Control Blanc

Implante y mantenga todos los requisitos y medidas necesarias como sujeto obligado de la LPBC y su Reglamento de desarrollo.

Proceso de implantación

En tan solo dos pasos tendrá todo su sistema inteligente ControlBlanc implantado, con el soporte permanente de nuestro equipo de consultores especializados.

ControlBlanc, mediante su sistemática de identificación, realiza de forma automática el análisis de riesgo por cada operación o cliente.

Proceso de mantenimiento anual

De forma semestral, la empresa realiza un mantenimiento interactivo del sistema, mediante sencillos procesos, obteniendo sus pertinentes informes de resultados.

Informe de seguimiento

Informe de seguimiento: revisión general sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos.

Cargos públicos

Comprobación de los posibles cargos públicos registrados para la adopción de medidas reforzadas.

App móvil

Y todo mediante nuestra app móvil, desde su área de mantenimientos.

Análisis de operaciones inteligente

Ventajas y características

La herramienta y el servicio idóneo para el compliance penal.

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Documentación adaptada a su sector

Se genera el Manual de Prevención de Blanqueo de Capitales, adaptado a su empresa, con todos los requisitos necesarios para la distribución telemática entre su personal.

Toma de datos interactiva

Con una simple elección del sector empresarial, queda configurada de forma automática su sistemática ControlBlanc.

Examen por experto externo

SMZ lleva a cabo el examen por experto externo anual, cuando sea obligatorio para la empresa o sujeto obligado, comunicando al SEPBLAC los resultados en los plazos establecidos.

Formación continuada

SMZ impartirá formación al personal sobre los fundamentos de la normativa vigente en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales, mediante pequeñas píldoras a lo largo del año.

Preguntas frecuentes

La LPBC es aplicable a todos los abogados que se dediquen a las actividades que recoge, independientemente de su tamaño, debiendo cumplir todas las obligaciones que establece la norma. Ahora bien, es cierto que la norma atenúa o reduce las obligaciones de las entidades de pequeñas dimensiones, pero ello no quiere decir que pierdan su consideración de sujetos obligados.
El incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales puede llevar aparejadas sanciones económicas muy elevadas, tanto para el propio sujeto obligado como, en caso de que se trate de una persona jurídica, para sus administradores o directivos.
Los colegios profesionales actúan como un organismo de control puesto que, como entidades en régimen de colaboración, deben informar a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales cuando aprecien posibles infracciones normativas por parte de sus colegiados. Por tanto, los letrados están sometidos a un control más exhaustivo que otros profesionales.
La normativa prevé, para el caso de los abogados, unas normas de no sujeción a las obligaciones de prevención del blanqueo. En este sentido, los abogados no estarán sometidos a determinadas obligaciones de colaboración y comunicación por indicio con respecto de sus clientes cuando desempeñen su misión de defensa en procesos judiciales, incluido el asesoramiento sobre la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido la información antes, durante o después de esos procesos.
Las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que establece la normativa vigente pueden dividirse en los siguientes grupos:
  • Obligaciones de diligencia debida: consistentes en la identificación del cliente y del titular real de la operación y realizar un seguimiento de las relaciones de negocio.
  • Obligaciones de control interno: realizar análisis de riesgos, establecer políticas de admisión de clientes, designar un representante ante el SEPBLAC, formar a los empleados, etc.
  • Obligaciones de comunicación y colaboración: examen especial de los clientes que presentan indicios de blanqueo y, en su caso, comunicación al SEPBLAC de la operación, sin revelarlo al cliente, conservación de documentación durante 10 años, etc.
El número de operaciones con datos personales que realiza un letrado depende del sector en el que ejerza su profesión. A título ejemplificativo, un despacho o abogado generalista, realiza alrededor de 70 tratamientos distintos con datos personales. Lógicamente, ello implica una gran complejidad para los profesionales del sector, puesto que la normativa vigente exige llevar un registro de actividades del tratamiento, que detalle cada uno de los tratamientos realizados.
Existe una gran variedad operaciones susceptibles de encubrir operaciones de blanqueo de capitales, tales como la venta, compra, intermediación en la compraventa, devolución, recompra, etc.
Los pagos de cantidades de cierta entidad en efectivo, por endoso de otros medios de pago transferibles o bien con solicitud de varios fraccionamientos son admisibles, si bien deben establecerse medidas de control de los mismos, por su riesgo inherente, especialmente cuando se sospeche que se realizan para eludir deberes de identificación, de conservación de documentación, etc.
Las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que establece la normativa vigente pueden dividirse en los siguientes grupos:
  • Obligaciones de diligencia debida: consistentes en la identificación del cliente y del titular real de la operación y realizar un seguimiento de las relaciones de negocio.
  • Obligaciones de control interno: realizar análisis de riesgos, establecer políticas de admisión de clientes, designar un representante ante el SEPBLAC, formar a los empleados, etc.
  • Obligaciones de comunicación y colaboración: examen especial de los clientes que presentan indicios de blanqueo y, en su caso, comunicación al SEPBLAC de la operación, sin revelarlo al cliente, conservación de documentación durante 10 años, etc.
El incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales puede llevar aparejadas sanciones económicas muy elevadas, tanto para el propio sujeto obligado como, en caso de que se trate de una persona jurídica, para sus administradores o directivos.
Las entidades aseguradoras del ramo de vida y los corredores de seguros, cuando actúen en seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, deben cumplir con las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales.
La actividad de los empleados o mediadores debe controlarse, poniendo especial atención a determinadas circunstancias, tales como, el incremento notable e inesperado de sus resultados, nivel desproporcionado de negocios, abono de sus comisiones a un tercero, etc.
Las aseguradoras y corredores de seguros deben prestar especial atención a determinados riesgos asociados a las primas, aportaciones o prestaciones, tales como: pago a través de instrumentos anónimos (efectivo, cheques al portador, etc.), a través de transferencias internacionales, a través de paraísos fiscales, fraccionamientos de pago, etc.
Las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que establece la normativa vigente pueden dividirse en obligaciones de diligencia debida, de control interno y de comunicación y colaboración. En el caso de las aseguradoras y corredores de seguro, es especialmente relevante la identificación de los distintos intervinientes en el contrato de seguro (tomador, asegurado o beneficiario y, en ocasiones, mediador), determinando también su residencia y circunstancias personales o profesionales y poniendo especial atención en el caso de que tengan la consideración de cargos públicos o allegados.
El incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales puede llevar aparejadas sanciones económicas muy elevadas, tanto para el propio sujeto obligado como, en caso de que se trate de una persona jurídica, para sus administradores o directivos.
Los asesores fiscales, auditores de cuentas y contables externos, bien ejerzan a título individual o bien se integren en despachos, deben cumplir con las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales. Adicionalmente, estarán obligados al cumplimiento de la normativa si realizan, por cuenta de terceros, alguno de los servicios concretos que establece la LPBC.
La LPBC considera sujetos obligados tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas que se dediquen a alguna de las actividades que recoge. Por tanto, es también aplicable a los profesionales que ejercen actividades de asesoramiento por cuenta propia.
Las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que establece la normativa vigente pueden dividirse en los siguientes grupos:
  • Obligaciones de diligencia debida: consistentes en la identificación del cliente y del titular real de la operación y realizar un seguimiento de las relaciones de negocio.
  • Obligaciones de control interno: realizar análisis de riesgos, establecer políticas de admisión de clientes, designar un representante ante el SEPBLAC, formar a los empleados, etc.
  • Obligaciones de comunicación y colaboración: examen especial de los clientes que presentan indicios de blanqueo y, en su caso, comunicación al SEPBLAC de la operación, sin revelarlo al cliente, conservación de documentación durante 10 años, etc.
El incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales puede llevar aparejadas sanciones económicas muy elevadas, tanto para el propio sujeto obligado como, en caso de que se trate de una persona jurídica, para sus administradores o directivos.
Las asociaciones se consideran sujetos obligados a los efectos de la ley de prevención del blanqueo de capitales, sin distinguir si tienen ánimo de lucro o no, por tanto, deben cumplir con las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales.
La principal obligación de las asociaciones es la de conservar, durante 10 años, un registro con la identificación de todas las personas que aporten o reciban a título gratuito fondos o recursos de la asociación, así como en identificar a todas las personas que aporten a título gratuito fondos por importe igual o superior a 100.-€. Adicionalmente, deben implementar procedimientos para garantizar la idoneidad de los miembros de los órganos de gobierno y para asegurar el conocimiento de sus contrapartes, controlar la efectiva ejecución de sus actividades y aplicación de fondos conforme a lo previsto, colaborar con la Comisión e informar de los hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo.
El incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales puede llevar aparejadas sanciones económicas muy elevadas, tanto para el propio sujeto obligado como, en caso de que se trate de una persona jurídica, para sus administradores o directivos.

En el sector de las asociaciones, con o sin ánimo de lucro, deben adoptarse las siguientes cautelas o buenas prácticas:

  • El personal con responsabilidades en la gestión deberá velar para que no se utilicen para el blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
  • Debe evitarse la infiltración de criminales, para lo que la entidad debe contar con procedimientos que aseguren la idoneidad de los miembros de sus órganos de gobierno y administración, delimitando, además, sus obligaciones y responsabilidades, así como el régimen de adopción de acuerdos.
  • Debe determinarse el objeto social, los colectivos beneficiarios y abstenerse de realizar actividades no tendentes a la consecución de dicho fin. Es conveniente aprobar un plan de actividades anuales.
  • Debe valorarse el riesgo de desvío de fondos para la financiación del terrorismo u otras actividades criminales.
  • En materia de donaciones, deben adoptarse criterios claros para su aceptación, así como informar a los potenciales donantes del destino de sus fondos y asegurarse de que se emplean con dicho fin.
  • Debe elaborarse un presupuesto de ingresos y gastos, así como un presupuesto detallado de cada proyecto.
  • Debe minimizarse el uso de efectivo, así como formalizar procedimientos para que la recepción de donaciones o subvenciones se realicen a través del sistema bancario.
La normativa establece que los auditores de cuentas deben cumplir con las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales. Esta obligación es aplicable con independencia de que el auditor ejerza a título individual o bien se integre en un despacho, ya que la LPBC considera sujetos obligados tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas que se dediquen a alguna de las actividades que recoge. Por tanto, es también aplicable a los profesionales que ejercen actividades de auditoría por cuenta propia.
Los auditores de cuentas se encuentran bajo la supervisión del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas que, como entidades en régimen de colaboración, deben informar a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales cuando aprecien posibles infracciones normativas. En este sentido, los auditores están sometidos a un control más exhaustivo que otros profesionales.
Además de aplicar las obligaciones, comunes a otros profesionales, de diligencia debida, de control interno y de comunicación y colaboración, los auditores de cuentas deben tomar, adicionalmente, una serie de precauciones derivadas de las Normas Internacionales de Auditoría Aplicables a España por el ICAC, entre las que destacan: Realizar un análisis de riesgos, para determinar las áreas más conflictivas en la auditoría de cuentas, entre las que destaca el blanqueo de capitales.

Uno de los objetivos del auditor es la obtención de una seguridad razonable de que los estados financieros en su conjunto están libres de incorrecciones materiales, debidas a fraude o error. Necesidad de tener un conocimiento profundo del negocio del cliente y de su sector, identificando las áreas de mayor riesgo.
El incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales puede llevar aparejadas sanciones económicas muy elevadas, tanto para el propio sujeto obligado como, en caso de que se trate de una persona jurídica, para sus administradores o directivos.
Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar presenciales o por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, se consideran sujetos obligados a los efectos de la LPBC. En el caso de loterías, apuestas mutuas deportivo-benéficas, concursos, bingos y máquinas recreativas tipo “B”, únicamente se considerarán sujetos obligados con respecto de las operaciones de pago de premios.
Las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que establece la normativa vigente pueden dividirse en obligaciones de diligencia debida, de control interno y de comunicación y colaboración. Además de las obligaciones comunes a otros sectores, los bingos y otros operadores de juego tienen una serie de obligaciones específicas de su sector. En concreto, prestarán atención a determinados comportamientos de jugadores, por ejemplo, cuando realicen de forma reiterada operaciones o transacciones por un valor muy próximo, igual o superior a 2.000 euros, en una operación o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación.
Con respecto al pago de premios, establecerán controles internos, destacando un manual de procedimientos en el que se incluya, entre otros requisitos, la identificación de los ganadores de premios por importe igual o superior a 2.500 euros y una relación de operaciones de riesgo, prestando atención al cobro repetitivo de premios.
Los operadores de juego a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos identificarán y comprobarán la identidad de cuantas personas pretendan participar en estos juegos o apuestas, en los términos previstos reglamentariamente.
El incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales puede llevar aparejadas sanciones económicas muy elevadas, tanto para el propio sujeto obligado como, en caso de que se trate de una persona jurídica, para sus administradores o directivos.
La normativa establece que los casinos de juego son sujetos obligados, sin distinguir si desarrollan su actividad por medios electrónicos o no. Adicionalmente, la norma prevé obligaciones concretas para los operadores de juego a través de medios electrónicos, por lo que hay que entender que los casinos on-line están expresamente sujetos a la LPBC y su normativa de desarrollo.
Las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que establece la normativa vigente pueden dividirse en obligaciones de diligencia debida, de control interno y de comunicación y colaboración. Además de las obligaciones comunes a otros sectores, los casinos de juego tienen otras obligaciones específicas, consistentes, entre otras, en identificar y comprobar, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas pretendan acceder al establecimiento. Además, los casinos deberán aplicar las medidas de diligencia debida cuando las personas efectúen transacciones por un valor igual o superior a 2.000 euros en una operación o en varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación, ya sea en el momento del cobro de ganancias, de compra o venta de fichas de juego.
Los operadores de juego a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos identificarán y comprobarán la identidad de cuantas personas pretendan participar en estos juegos o apuestas, en los términos previstos reglamentariamente.
El incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales puede llevar aparejadas sanciones económicas muy elevadas, tanto para el propio sujeto obligado como, en caso de que se trate de una persona jurídica, para sus administradores o directivos.
Las fundaciones se consideran sujetos obligados a los efectos de la ley de prevención del blanqueo de capitales, por tanto, deben cumplir con los requisitos que les impone la normativa.
La principal obligación de las fundaciones es la de conservar, durante 10 años, un registro con la identificación de todas las personas que aporten o reciban a título gratuito fondos o recursos de la asociación, así como en identificar a todas las personas que aporten a título gratuito fondos por importe igual o superior a 100.-€. Adicionalmente, deben implementar procedimientos para garantizar la idoneidad de los miembros de los órganos de gobierno y para asegurar el conocimiento de sus contrapartes, controlar la efectiva ejecución de sus actividades y aplicación de fondos conforme a lo previsto, colaborar con la Comisión e informar de los hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo.

En el sector de las asociaciones, con o sin ánimo de lucro, deben adoptarse las siguientes cautelas o buenas prácticas:

  • El personal con responsabilidades en la gestión deberá velar para que no se utilicen para el blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
  • Debe evitarse la infiltración de criminales, para lo que la entidad debe contar con procedimientos que aseguren la idoneidad de los miembros de sus órganos de gobierno y administración, delimitando, además, sus obligaciones y responsabilidades, así como el régimen de adopción de acuerdos.
  • Debe determinarse el objeto social, los colectivos beneficiarios y abstenerse de realizar actividades no tendentes a la consecución de dicho fin. Es conveniente aprobar un plan de actividades anuales.
  • Debe valorarse el riesgo de desvío de fondos para la financiación del terrorismo u otras actividades criminales.
  • En materia de donaciones, deben adoptarse criterios claros para su aceptación, así como informar a los potenciales donantes del destino de sus fondos y asegurarse de que se emplean con dicho fin.
  • Debe elaborarse un presupuesto de ingresos y gastos, así como un presupuesto detallado de cada proyecto.
  • Debe minimizarse el uso de efectivo, así como formalizar procedimientos para que la recepción de donaciones o subvenciones se realicen a través del sistema bancario.
El incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales puede llevar aparejadas sanciones económicas muy elevadas, tanto para el propio sujeto obligado como, en caso de que se trate de una persona jurídica, para sus administradores o directivos.
Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de inmuebles se consideran sujetos obligados y, por tanto, deben cumplir con las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales.
Las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que establece la normativa vigente pueden dividirse en obligaciones de diligencia debida, de control interno y de comunicación y colaboración. En concreto, deben tomarse determinadas precauciones con respecto a la identificación de sus clientes y de los titulares reales de las operaciones, a fin de despejar dudas sobre posibles supuestos de prevención del blanqueo de capitales. También debe prestarse especial atención al comportamiento de los intervinientes, por ejemplo, en los casos en que existan indicios de que no actúan por cuenta propia, intentando ocultar la identidad del cliente real, así como a las propias características de la operación y de los medios de pago.
Las operaciones realizadas por intermediarios se considerarán de riesgo y, por tanto, requerirán la aplicación de medidas de diligencia adicionales, cuando los mismo actúen por cuenta de grupos de personas, físicas o jurídicas, que puedan estar relacionadas entre sí, cuando sean ciudadanos extranjeros o no residentes o bien cuando actúen por cuenta de extranjeros o no residentes.
El incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales puede llevar aparejadas sanciones económicas muy elevadas, tanto para el propio sujeto obligado como, en caso de que se trate de una persona jurídica, para sus administradores o directivos.
Existe una gran variedad operaciones susceptibles de encubrir operaciones de blanqueo de capitales, tales como la venta, compra, intermediación en la compraventa, adquisición de material u objetos para la venta y fabricación, de trueque de bienes, etc., con independencia de que estas operaciones se realicen fuera o dentro del territorio nacional, de que alguno de los intervinientes no sea de nacionalidad española o esté domiciliado en el extranjero, del país en que se realice el pago de la operación o del país del que proceda o al que se envíen los bienes objeto de las operaciones.
Las operaciones realizadas por los detallistas o comerciantes con los consumidores finales, tanto en establecimiento mercantil permanente y abierto al público como a través del comercio electrónico o cualquier otro canal de venta, también pueden considerarse operaciones de riesgo, especialmente en el caso de joyerías, o comerciantes de piedras y metales preciosos, siempre y cuando el comprador adquiera en una operación grandes cantidades de joyas, relojes de lujo, así como piedras preciosas o gemas.
Los pagos de cantidades de cierta entidad en efectivo, por endoso de otros medios de pago transferibles o bien con solicitud de varios fraccionamientos son admisibles, si bien deben establecerse medidas de control de los mismos, por su riesgo inherente, especialmente cuando se sospeche que se realizan para eludir deberes de identificación, de conservación de documentación, etc.
Las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que establece la normativa vigente pueden dividirse en obligaciones de diligencia debida, obligaciones de control interno y obligaciones de comunicación y colaboración. En el caso de las joyerías, destaca la obligación de identificar a los clientes, cuando sean minoristas y realicen operaciones por valor superior a 1.000.-€ y, en todo caso, cuando sean no minoristas. En este segundo caso, debe procederse a la identificación formal de la persona jurídica y de la persona física que la representa, a la identificación del titular real y a recabar información sobre la actividad profesional o empresarial del cliente. Adicionalmente, en el caso de clientes personas jurídicas o profesionales, deberán aplicarse medidas reforzadas de diligencia debida cuando haya un riesgo más elevado, por ejemplo, cuando el cliente proceda de países, territorios o jurisdicciones de riesgo.
El incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales puede llevar aparejadas sanciones económicas muy elevadas, tanto para el propio sujeto obligado como, en caso de que se trate de una persona jurídica, para sus administradores o directivos.
¿Todos los procuradores están obligados a cumplir la normativa de prevención del blanqueo de capitales?

Los procuradores de los tribunales deben cumplir con las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales cuando participen en alguna de las siguientes actividades:.

  • La concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes; relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales.
  • La gestión de fondos, valores u otros activos.
  • La apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores.
  • La organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos (“trusts”), sociedades o estructuras análogas.
  • O cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
La LPBC es aplicable a todos los procuradores que se dediquen a las actividades que recoge, independientemente de su tamaño, debiendo cumplir todas las obligaciones que establece la norma. Ahora bien, es cierto que la norma atenúa o reduce las obligaciones de las entidades de pequeñas dimensiones, pero ello no quiere decir que pierdan su consideración de sujetos obligados.
Los colegios profesionales actúan como un organismo de control puesto que, como entidades en régimen de colaboración, deben informar a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales cuando aprecien posibles infracciones normativas por parte de sus colegiados. Por tanto, los letrados están sometidos a un control más exhaustivo que otros profesionales.
Las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que establece la normativa vigente pueden dividirse en obligaciones de diligencia debida, de control interno y de comunicación y colaboración. Destaca la obligación de observar cualquier operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude. Ello implica la necesidad de establecer determinados procedimientos de control interno, como análisis de riesgo del despacho y de los clientes y políticas de admisión de clientes.
El incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales puede llevar aparejadas sanciones económicas muy elevadas, tanto para el propio sujeto obligado como, en caso de que se trate de una persona jurídica, para sus administradores o directivos.

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